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Ley Forestal de Suelos y de Aguas

 

Reglamento Parcial de la Ley Forestal de Suelos y Aguas

GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Caracas, 26 de enero de 1966 Número 1.004 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

http://www.agropatria.com.ve/wp-content/uploads/2011/01/ley_forestaldesuelos.pdf

http://www.pgr.gob.ve/dmdocuments/1955/24872.pdf
Decreta:

la siguiente,
LEY FORESTAL DE SUELOS Y DE AGUAS

TITULO I
Disposiciones Generales
CAPITULO UNICO

Artículo 1º La presente Ley regirá la conservación, fomento y
aprovechamiento de los recursos naturales que en ella se
determinan y los productos que de ellos se derivan.
Artículo 2º Se declara de utilidad publica:
1.- La protección de las cuencas hidrográficas.
2.- Las corrientes y caídas de aguas que pudieran generar
fuerza hidráulica;
3.-Los Parques Nacionales, los monumentos naturales, las
zonas protectoras, las reservas de regiones vírgenes y las
reservas forestales.
Artículo 3º Se declara de interés publico:
1.- El manejo racional de los recursos a que se refiere el
artículo 2º. de esta Ley;


Artículo 4º

Artículo 5º

Parágrafo Unico.

2.-La conservación, fomento y utilización racional de los
bosques y de los suelos;

3.- La introducción y propagación de especies forestales no
nativas;

4.-La prevención, control y extinción de incendios
forestales;

5.- La repoblación forestal;

6.- La realización del inventario forestal nacional.

Las disposiciones de esta Ley se aplican a:

1.- Los bosques y sus productos;

2.- Las aguas publicas o privadas;

3.- Los suelos; y

4.-Las actividades relacionadas con los recursos
enumerados en los ordinales anteriores y que se rigen por la
presente Ley.

El Estado tiene la obligación de realizar y fomentar las
investigaciones científicas necesarias para el manejo racional
de los bosques, suelos y aguas. A este efecto establecerá
los centros de investigación que fueren necesarios.

En la realización de estas labores, el Ministerio de
Agricultura y Cría coordinara su actividad con las similares
que realicen otros organismos oficiales o instituciones
privadas.


Artículo 6º

Parágrafo Unico.-

Artículo 7º

Parágrafo Unico.-

Artículo 8º

Toda persona natural o jurídica que, conforme a esta Ley y
su Reglamento, solicite o pretenda la obtención de cualquier
autorización, permiso o concesión o el otorgamiento de un
contrato, acreditara suficientemente el derecho que lo asista,
y caso de no ser titular de la propiedad, presentara la
autorización que el propietario le hubiere otorgado, salvo lo
dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Reforma Agraria.

Si introducida la solicitud surgiere oposición apoyada
en justo titulo, se paralizara el procedimiento hasta tanto se
establezca la procedencia o no de la oposición, en
conformidad con el Reglamento de esta Ley.

La reforestación, la tala de vegetación alta o mediana, las
rozas y quemas, desmontes y cualquier otra actividad que
implique destrucción de la vegetación, así como también la
explotación de productos forestales en terrenos ejidos o de
propiedad privada, no podrán efectuarse sin previa
autorización de los funcionarios del ramo, quienes la
impartirán de conformidad con los requisitos que al efecto
establezca el Reglamento. Esta autorización podrá ser
negada o revocada cuando exista o surjan impedimentos
técnicos o reglamentarios que lo determinen.

La revocatoria procederá también cuando hiciere oposición
un tercero y compruebe que es propietario u ocupante de los
terrenos objeto de la solicitud.

Las solicitudes para talas, rozas y quemas con fines
agropecuarios, se formularán en papel común y sin
estampillas.

No se autorizara la explotación de productos forestales, ni
deforestaciones, talas o rozas, en terrenos baldíos o del
dominio publico, a quien fundamente su solicitud en base a
titulo supletorio en cuyo levantamiento no interviniere la
Procuraduría General de la República. Así mismo, no se


acordara la autorización cuando la nación se considere con
fundados derechos sobre los terrenos a que se contrae la
solicitud.
Artículo 9º Las disposiciones contenidas en los tratados o convenios
internacionales que obliguen a Venezuela, se aplicaran en la
materia correspondiente, con preferencia a lo establecido en
la presente Ley.
TITULO II
De la Protección Forestal
CAPITULO I
De los Parques Nacionales
Artículo 10: Serán declarados parques nacionales aquellas regiones que
por su belleza escénica natural o que por la flora y fauna de
importancia nacional que en ellas se encuentran así lo
ameriten.
Artículo 11 La declaratoria de una región como Parque Nacional, será
hecha en Consejo de Ministros.
Una vez creado un Parque Nacional, no será segregada parte
alguna de el para objetivos distintos, sin la previa aprobación
del Congreso Nacional.
Artículo 12 Los Parques Nacionales solamente se utilizarán para solaz y
educación del público, para turismo o investigaciones
científicas, en las condiciones de determinen los respectivos
Decretos o las Resoluciones del Ministerio de Agricultura y
Cría.
Las riquezas naturales existentes en los Parques Nacionales,
no podrán ser sometidas a intervenciones que perjudiquen las
funciones de los Parques, ni explotadas con fines
comerciales.


Parágrafo Unico.-

Artículo 13
Parágrafo Unico.-

Artículo 14

Artículo 15

Dentro de los Parques Nacionales esta prohibida la
caza, la matanza o captura de especímenes de la fauna y la
destrucción o recolección de ejemplares de la flora, excepto
cuando tales actividades se realicen por las autoridades del
Parque o por orden o bajo la vigilancia de las mismas, o para
investigaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de
Agricultura y Cría.

La administración de los Parques Nacionales corresponderá
al Ministerio de Agricultura y Cría.

El Ministerio de Agricultura y Cría podrá solicitar la
colaboración de otros organismos públicos, privados
nacionales o internacionales para la mejor administración de
los Parques Nacionales.

Los mismos organismos públicos estarán obligados a prestar
la colaboración técnica que de ellos sea solicitada conforme
a este Artículo .

El Ministerio de Agricultura y Cría, determinara las normas a
las cuales habrá de someterse el establecimiento y
funcionamiento en los Parques Nacionales de hoteles,
alojamientos, centro de recreos, y sus servicios
complementarios y otras instalaciones que a juicio no
perjudiquen los fines del Parque.

El Ejecutivo Nacional determinará para cada Parque
Nacional, las zonas de propiedad privada que habrá de
sujetarse al régimen de expropiación por causa de utilidad
publica. En tal caso el pago del precio podrá hacerse por
acuerdo entre las partes, y si esto no se llevare a efecto regirá
lo que al respecto paute la Ley de Expropiación por Causa
de Utilidad Pública o Social, salvo en cuanto al pago del
precio, que podrá efectuarse en un término de hasta 15 años.


Parágrafo Unico.-

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Las limitaciones que la creación de Parques Nacionales
en terrenos de propiedad privada impongan al ejercicio de
los derechos de esta, no causaran ninguna indemnización, a
menos que en estos terrenos se realicen labores agrícolas o
pecuarias, en cuyos casos se procederá a la expropiación
correspondiente.

El Ministerio de Agricultura y Cría podrá autorizar o
condicionar la continuación temporal de aquellas actividades
agropecuarias que estuvieren desarrollándose en una zona
que fuere declarada Parque Nacional, siempre y cuando
dichas actividades no interfieran las finalidades particulares
del Parque.

CAPITULO II
Zonas Protectoras

Se declaran Zonas Protectoras:

1.- Toda zona en contorno de un manantial o del nacimiento
de cualquier corriente de agua y dentro de un radio de 200
metros en proyección horizontal;

2.- Una zona minina de 300 metros de ancho, a ambos lados
y paralelamente a las filas de las montañas y a los bordes
inclinados de las mesetas;

3.- Zona mínima de 50 metros de ancho a ambas márgenes
de los ríos navegables y una de 25 para los cursos no
navegables permanentes o intermitentes;

4.- Zonas en contorno a lagos y lagunas naturales dentro de
los limites que indique el Reglamento de esta Ley.

El Ejecutivo Nacional, previos los estudios técnicos
correspondientes podrá además, declarar zonas protectoras,


Artículo 19

Parágrafo Unico.-

Artículo 20

Artículo 21

a los terrenos que presenten cualesquiera de estas
características:

1.-Que estén comprendidos en aquellas zonas de las
Cuencas Hidrográficas que lo ameriten por su ubicación o
condiciones geográficas;

2.-Que sean necesarios para la formación de cortinas
rompe- vientos;

3.-Que se encuentren inmediatos a poblaciones y actúen
como agentes reguladores del clima o medio ambiente.

En las zonas declaradas protectoras por disposición de la
Ley o por Decreto Ejecutivo, no se podrá efectuar labor de
carácter agropecuario o destrucción de vegetación sino en
los casos previstos por el Reglamento y con sujeción a las
normas técnicas que determine el Ministerio de Agricultura y
Cría. En el Reglamento se determinara además, la forma
como podrán ser utilizadas las zonas protectoras para
instalaciones de utilidad publica.

La declaratoria de zonas protectora tiene el carácter de
limitación legal a la propiedad predial y esta destinada a la
conservación de bosques, suelos y aguas.

Las limitaciones a la propiedad privada derivadas de la
declaratoria de zona protectora, no ocasionara obligación
alguna para la Nación de indemnizar a los propietarios de las
zonas afectadas por dicha declaratoria, salvo lo dispuesto en
el Artículo 69 de la Ley de Reforma Agraria.

Cuando el Ejecutivo Nacional declare zona protectora a una
determinada porción de territorio nacional, deberá determinar
su ubicación con la mayor exactitud.

CAPITULO III
De las Cuencas Hidrográficas


Artículo 22
El Ejecutivo Nacional protegerá las Cuencas Hidrográficas,
contra todos los factores que contribuyan o puedan
contribuir a su destrucción o desmejoramiento.

El Ministerio de Agricultura y Cría elaborará los planes
relativos al manejo, ordenación y protección de las Cuencas
Hidrográficas sobre las cuales, el Consejo de Ministros
determinará las prioridades.

Artículo 23
Los organismos encargados de la administración de
embalses, acueductos, obras de riego y otras similares,
deberán prestar al Ministerio de Agricultura y Cría la
cooperación necesaria para la protección y conservación de
las cuencas hidrográficas, surtidoras de agua para dichas
obras.

Artículo 24
El deslinde de las áreas correspondientes a las cuencas
hidrográficas, declaradas con prioridad de tratamiento por el
Ejecutivo Nacional deberá ser iniciado de inmediato por los
organismos catastrales o por aquellos a quien competa su
manejo.

Artículo 25
La permanencia de los habitantes que hagan uso de los
Recursos Naturales Renovables en el área critica de una
cuenca, solo se permitirá cuando estudios integrales así lo
determinen. En tales casos el Estado les proporcionará la
asistencia técnica y financiera necesaria para garantizar la
conservación de dichos recursos.

CAPITULO IV
De las quemas y de los incendios forestales

Artículo 26
El Ejecutivo Nacional adoptará las medidas técnicas
necesarias para prevenir, controlar y extinguir los incendios
forestales. Las quemas de vegetación con fines agrícolas o


pecuarios, estarán sometidas a las regulaciones que
determine el Ministerio de Agricultura y Cría.

Los organismos administrativos, civiles o militares y las
personas naturales o jurídicas, adoptarán las medidas que
determine el Reglamento para prevenir los incendios
forestales y estarán obligados a prestar la colaboración que
fuese necesaria para su control y extinción.

Parágrafo Unico.-La colaboración que debe prestar la ciudadanía en la
extinción perentoria del incendio le será exigida solo a los
varones en capacidad física comprendidos entre los 16 y 30
años de edad.

Artículo 27 En terrenos de vegetación forestal y en sus alrededores no
podrá hacerse uso del fuego, sin adoptar las disposiciones
de seguridad que determine el Reglamento.
Artículo 28 Los servicios oficiales o privados de telecomunicaciones, la
radio y la televisión, estarán obligados a transmitir
gratuitamente y con carácter de urgencia, las noticias que
recibieren sobre incendios forestales y de las medidas que
adopten las autoridades forestales para su control y
extinción.

CAPITULO V
Del Consejo Nacional de Prevención y Extinción de
Incendios Forestales

Artículo 29 En el Ministerio de Agricultura y Cría funcionará un Consejo
de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, que será
el organismo asesor, coordinador y de consulta de la
Administración Publica en lo referente a la prevención y
extinción de incendios forestales.
Artículo 30 El Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios
Forestales actuará como organismo de coordinación de los


programas, proyectos y presupuestos de los diferentes
organismos de la Administración Publica, que tengan relación
con el problema de los incendios forestales.

Artículo 31
El Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios
Forestales, estará integrada por:

a) Tres (3) representantes del Ministerio de Agricultura y
Cría;

b) Dos (2) representantes del Ministerio de la Defensa;

c) Un (1) representante del Ministerio de Relaciones
Interiores;

d) Un (1) representante del Ministerio de Obras Publicas;

e) Un (1) representante del Ministerio de Comunicaciones;

f) Un (1) representante del Ministerio de Educación;

g) Un (1) representante del Ministerio de Justicia;

h) Un (1) representante del Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social;

i) Un (1) representante del Movimiento Campesino; y

j) Un (1) representante de las Asociaciones Agropecuarias.

Artículo 32
El Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios
Forestales podrá invitar a participar en sus deliberaciones, a
aquellos funcionarios de la administración publica nacional y
a los organismos a cuyo cargo estuvieren programas o
proyectos relacionados con el aprovechamiento y
conservación de los Recursos Naturales Renovables y la
extinción de incendios forestales.


Artículo 33
En la Reglamentación de esta Ley se determinarán las normas
que regirán las atribuciones y funcionamiento del Consejo
Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales,
entre los cuales estará la de organizar en todo el territorio
nacional, las Ligas contra incendios Forestales.

CAPITULO VI
De los desmontes

Artículo 34
La actividad que implique destrucción de vegetación en
terrenos de dominio publico o de propiedad privada,
solamente podrá efectuarse con la previa autorización del
Ministerio de Agricultura y Cría, en la forma que determine el
Reglamento.

Artículo 35
Cuando se trate de la apertura de picas, ordenadas por la
autoridad judicial en juicio de deslindes o necesarias para
efectuar los levantamientos topográficos acordados por la
autoridad administrativa o judicial, el Juez o el organismo
administrativo correspondiente, notificarán a la autoridad
forestal respectiva.

Artículo 36
Las labores necesarias para la realización de las actividades y
parcelamientos urbanísticos que puedan afectar a los
recursos naturales a que se refiere esta Ley, estarán
sometidas a las disposiciones reglamentarias que dicte el
Ministerio de Agricultura y Cría.

CAPITULO VII
Del pastoreo

Artículo 37
El Ministerio de Agricultura y Cría podrá regular o prohibir el
pastoreo de cualquier clase de ganado en las zonas donde
dichas medidas fueren necesarias.


Artículo 38
Para fundar hatos de ganado caprino y ovino se requiere la
previa obtención de permiso otorgado, conforme al
Reglamento, por el Ministerio de Agricultura y Cría.

TITULO III
De la repoblación forestal

CAPITULO UNICO

Artículo 39
El Ejecutivo Nacional podrá ordenar cuando así fuere
necesario, la repoblación forestal de aquellas regiones del
territorio nacional que lo requieran.

Artículo 40
En los terrenos del dominio publico o del dominio privado
de la Nación, la repoblación forestal será ejecutada por los
organismos técnicos que determine el Reglamento de esta
Ley.

Artículo 41
El Ministerio de Agricultura y Cría deberá ordenar labores de
repoblación forestal en terrenos de propiedad privada,
ubicados en zonas declaradas como protectoras. En tales
casos los propietarios quedan obligados a ejecutarlas a sus
propias expensas, de acuerdo con normas técnicas y en el
plazo fijado prudencialmente en la Resolución respectiva.

Cuando los trabajos de repoblación forestal en terrenos de
propiedad privada no fueren ejecutados en el plazo señalado
en la Resolución, el Ministerio de Agricultura y Cría los
realizará por cuenta del propietario, con la autorización para
cada caso, del Juez de Distrito de la respectiva jurisdicción,
previa audiencia del interesado.

En aquellos casos en que las condiciones económicas del
propietario lo ameriten, el Ministerio de Agricultura y Cría le
proporcionará ayuda técnica y financiera.


En todo caso el propietario queda obligado a la conservación
de las obras ejecutadas y responderá por los daños y
perjuicios que a las mismas se ocasionen.

Artículo 42
El Ejecutivo Nacional, por intermedio de los organismos
crediticios del Estado, organizará un sistema de crédito con
miras a desarrollar trabajos de repoblación forestal.

Artículo 43
Todo proyecto de repoblación forestal en terrenos de
propiedad privada destinada a la venta por lotes o parcelas,
deberá estar previamente autorizado por el Ministerio de
Agricultura y Cría, en conformidad con lo pautado en esta
Ley y su Reglamento.

TITULO IV
De los aprovechamientos forestales
CAPITULO UNICO
SECCION PRIMERA
De los aprovechamientos en general

Artículo 44
El aprovechamiento o la explotación de productos forestales,
en terrenos de propiedad privada y en los de del dominio
publico o privado de la Nación, de los Estados y de las
Municipalidades no podrá efectuarse sin el cumplimiento
previo de las disposiciones de esta Ley. Sin embargo, el
Ejecutivo Nacional podrá permitir el libre aprovechamiento
en zonas baldías determinadas, de aquellos frutos de
especies forestales cuya recolección no perjudique los
arboles que los produzcan. El Reglamento señalará, así
mismo, la forma como será autorizado el aprovechamiento
de tales frutos en determinadas zonas ubicadas en ejidos o en
terrenos de propiedad privada.

Artículo 45
El Ejecutivo Nacional por disposición del Ministerio de
Agricultura y Cría, podrá disponer la extirpación de especies
vegetales, perjudiciales a la agricultura y a la cría, y adoptará


Parágrafo Unico.-

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 48

Artículo 49

en consecuencia, las medidas de carácter técnico que en tal
sentido fueren necesarias.

Será objeto de Resolución especial del Ministerio de
habrá de efectuarse dicha extirpación en terrenos de
propiedad privada. La ejecución de la resolución a que se
refiere este Artículo, no ocasionará obligación para la Nación
de indemnizar a los propietarios de los terrenos en los cuales
se ejecutare la medida acordada, salvo un perjuicio
ocasionado con motivo de la extirpación.

En terrenos que no fueren de propiedad privada no podrá
concederse a una misma persona natural o jurídica, por si
misma o por medio de interpuesta persona, mas de un
contrato, concesión o permiso, para explotar o aprovechar la
misma especie de productos forestales.

Será nulo y sin ningún efecto todo traspaso de derecho de
explotación o aprovechamiento de productos forestales, en
terrenos del dominio publico o del dominio privado de la
Nación, que no hubiera sido previamente aprobado por el
Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Agricultura y
Cría.

Toda actividad de aprovechamiento o de explotación de
productos forestales u otras especies vegetales, efectuadas
en terrenos de propiedad privada o del dominio publico o
privado de la nación o de cualquier otra entidad, podrá ser
inspeccionada o fiscalizada por los organismos
correspondientes del Ministerio de Agricultura y Cría, los
cuales tendrán además, acceso a los meros efectos de
fiscalización y de estadística a los registros que determine el
Reglamento de esta Ley.

Toda persona natural o jurídica que explote o aproveche
productos forestales y otras especies vegetales, queda
obligada a las normas de control, registro e información al


Ministerio de Agricultura y Cría, determinadas conforme a
las disposiciones del Reglamento de esta Ley.

Artículo 50
Para instalar aserraderos en lugares situados a menos de cien

(100) kilómetros de distancia de las zonas de explotación
maderera se requerirá autorización previa del Ministerio de
Agricultura y Cría.
Artículo 51
Las autoridades forestales podrán inspeccionar cuando lo
creyeren conveniente tanto los bosques, suelos y aguas
como los depósitos, almacenamiento e instalaciones
conexas.

Artículo 52
Para la explotación en terrenos de propiedad privada o del
dominio publico o privado de la Nación, de leña y carbón
vegetal destinados al uso domestico exclusivamente; de
estantes o estantillos para cercas y de productos forestales
para construcción a utilizar dentro del mismo fundo, los
propietarios o interesados deberán obtener el permiso
correspondiente del funcionario del ramo en su jurisdicción,
quien podrá autorizar, limitar o prohibir dicha explotación, en
el termino que señale el Reglamento.

Artículo 53
El Ejecutivo Nacional, mediante Resolución del Ministerio de
Agricultura y Cría podrá prohibir la explotación total o
parcial de determinadas especies forestales y otras especies
vegetales a termino fijo o indefinido, con el fin de evitar su
extinción o de regular su aprovechamiento.

SECCION SEGUNDA
De los aprovechamientos forestales
en reservas forestales

Artículo 54
El Ejecutivo Nacional creará reservas forestales en terrenos
baldíos y en otros que fueren de propiedad de la Nación,
cuando así se requiera para asegurar el suministro continuo
de materias primas para la industria nacional.


Artículo 55 Las reservas forestales estarán constituidas por macizos
boscosos, que por su situación geográfica, composición
cualitativa y cuantitativa florística o por se los únicos
disponibles en una zona, constituyen elementos
indispensables para el mantenimiento de la industria maderera
nacional.
Artículo 56 La administración de las reservas forestales corresponderá al
Ministerio de Agricultura y Cría.
Artículo 57 En ningún caso se podrá colonizar o enajenar las reservas
forestales, sin la previa autorización del Congreso Nacional.
SECCION TERCERA
De los aprovechamientos forestales en terrenos
afectados por la Reforma Agraria. - De la
destinación de las áreas boscosas.
Artículo 58 En el Reglamento de esta Ley, se fijarán las normas para la
conservación de los recursos naturales renovables, en
aquellas zonas de terrenos en donde existan asentamientos
campesinos.
Artículo 59 Todo plan de incorporación de nuevas tierras a la actividad
agrícola o pecuaria con fines de colonización o de Reforma
Agraria, será ejecutado con sujeción a las normas de la
presente Ley y su Reglamento.
Artículo 60 El Ministerio de Agricultura y Cría señalará la destinación
definitiva de las áreas boscosas del país y determinará cuales
de las desprovistas de cubierta arbórea deben ser
reforestadas o aforestadas.
Artículo 61 El Ministerio de Agricultura y Cría delimitará el patrimonio
forestal nacional, para que pueda ser salvaguardado sin
perjuicio del necesario desarrollo de la agricultura y la


ganadería, señalando aquellas zonas que decididamente
deben ser conservadas bajo bosques y las que por razón de
la calidad de sus suelos, situación, topografía, recursos
hidricos y demás factores índole económica deben ser
destinados a otros fines. En todo caso se dará proiridad a
las regiones donde los recursos forestales aun existentes
estén en peligro de desaparecer o gravemente afectados.

Artículo 62
El aprovechamiento de productos forestales, tanto en
terrenos de propiedad privada, como en terrenos del dominio
publico o privado de la Nación o de cualquiera otra entidad,
que por su destinación no hayan de ser conservados bajo
bosque, solo podrá hacerse mediante autorización del
Ministerio de Agricultura y Cría y de acuerdo con el
Reglamento de la presente Ley.

SECCION CUARTA
De los aprovechamientos forestales en terrenos
del dominio publico o privado de la nación.

Artículo 63
La administración de los bosques existentes en terrenos
baldíos y en otros terrenos de propiedad de la Nación, estará
a cargo del Ministerio de Agricultura y Cría.

Artículo 64
El aprovechamiento de productos forestales que implique la
destrucción de las especies productoras, en terrenos del
dominio publico o privado de la Nación, destinados a ser
mantenido bajo bosque, solo podrá efectuarse con sujeción a
las normas establecidas en un plan de manejo forestal
elaborado o aprobado por el Ministerio de Agricultura y
Cría.
Este plan debe estar acorde con la importancia del bosque
respectivo.

Artículo 65
El aprovechamiento de productos forestales en terrenos
baldíos y cualesquiera otros terrenos que fueren del dominio
privado de la Nación, cuando no fuere practicado


directamente por el Ejecutivo Nacional por órgano del
Ministerio de Agricultura y Cría, podrá ser ejecutado por
particulares mediante contratos administrativos otorgados de
conformidad con las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento.

Parágrafo Primero.-El Ministerio de Agricultura y Cría podrá encomendar a
particulares el desarrollo de la totalidad de un plan de
manejo o de alguna de sus fases mediante contratos,
conseciones o permisos. En cualquier caso el Ministerio
de Agricultura y cría tomará las medidas necesarias para
el estricto cumplimiento de todas las prescripciones del
plan de manejo.

Parágrafo Segundo.-La explotación de productos secundarios en los terrenos
a que se refiere este Artículo se regirá por las
disposiciones que se establezcan en el Reglamento de
esta Ley.

Artículo 66 Mientras no fueren otorgados los contratos administrativos,
permisos especiales o concesiones a que se refiere esta
sección, el Ejecutivo Nacional, sea cual fuere el estado en
que se encuentre la tramitación correspondiente, podrá
suspender la misma o darla por terminada, sin que se
requiera razonar las negativas y sin que ello confiera derecho
alguno al solicitante o proponente para ser indemnizado por
ningún concepto.
Artículo 67 Cuando el concesionario, contratista o beneficiario haya
violado u omitido el cumplimiento de algunos términos del
convenio, las concesiones o contratos serán rescindidos y
los permisos revocados, de conformidad con las causales
que se determinen en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 68 Los contratos o concesiones para explotación de productos
forestales en terrenos baldíos podrán otorgarse hasta por 50
años. El área boscosa explotable será la necesaria para


obtener materia prima de acuerdo con las industrias de que
se trate y según el respectivo plan dasonómico.

Artículo 69 Quienes aspiren a obtener concesiones, contratos o permisos
de explotación de productos forestales, deberán constituir
garantías suficientes a juicio del Ejecutivo Nacional, para
asegurar el buen cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 70 En toda oportunidad en que fuere acordado por el Ministerio
de Agricultura y Cría, el licitar la explotación de productos
forestales se atenderá fundamentalmente a los estudios
dasonómicos realizados por las autoridades forestales.
Artículo 71 Las personas que obtuvieren concesiones conforme a lo
dispuesto en la Ley de Hidrocarburos, podrán utilizar para su
trabajo en las concesiones a los productos forestales de los
terrenos de estas, sujetándose en un todo a las disposiciones

que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Parágrafo Unico.-Los titulares de concesiones petroleras o mineras en
terrenos baldíos que necesitaren realizar talas con el objeto
de establecer servidumbres, podrán a la orden del Ministerio
de Agricultura y Cría los productos provenientes de esas
talas. Los referidos trabajos estarán sometidos al control de
las autoridades forestales, quienes evitarán todo daño
innecesario.

Artículo 72
Las normas previstas en el Parágrafo Unico del Artículo
anterior regirán para los productos forestales provenientes de
actividades que realicen en terrenos baldíos las entidades y
organismos de carácter publico.

SECCION QUINTA
De los aprovechamientos forestales en terrenos
del dominio privado.


Artículo 73
El Ministerio de Agricultura y Cría determinará en cada caso
las áreas boscosas en terrenos de propiedad privada que
deban destinarse en forma permanente a la producción
forestal.

Artículo 74
El Ministerio de Agricultura y Cría no permitirá el
aprovechamiento de productos forestales en terrenos de
propiedad privada destinados en forma permanente a este
fin, sino cuando se haga con sujeción a un plan de manejo
forestal para cada bosque o parte de el y debidamente
aprobado por la autoridad competente.

Estos planes de manejo se exigirán a partir de una superficie
boscosa mínima, cuya magnitud será fijada por el
Reglamento de esta Ley.

Artículo 75
Cuando la experiencia indique la necesidad o conveniencia
de modificar hacerse con la autorización previa de las
autoridades del ramo o por imposición de las mismas
autoridades por comprobada necesidad de ello.

Artículo 76
El Ministerio de Agricultura y Cría, verificará periódicamente
el desarrollo de los planes de manejo autorizados.

El incumplimiento de las normas fijadas en dichos planes,
acarreará las sanciones legales a que hubiere lugar, de
conformidad con lo pautado en la presente Ley.

Artículo 77
En el caso de que el propietario de un bosque desistiera de
seguir adelante con un plan de manejo ya autorizado, podrá
solicitar del Ministerio de Agricultura y Cría ser eximido de
su cumplimiento, pero, en consecuencia, una vez aceptada su
solicitud, quedará impedido para cualquier aprovechamiento
de los productos del bosque, sin perjuicio de sufrir las
sanciones legales a que pudiere haberse hecho merecedor
por incumplimiento del plan durante su vigencia, salvo la


existencia de causas de fuerza mayor plenamente justificadas,
según lo indicado en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 78
La administración y aprovechamiento de productos
forestales en terrenos que fueren del dominio privado de un
ente publico distinto de la Nación, estarán sometidos a esta
Ley y su Reglamento.

TITULO V
De la movilización de los productos forestales.

CAPITULO UNICO

Artículo 79
Ningún producto forestal podrá ser puesto en circulación ni
movilizado sin la documentación respectiva que acredite su
procedencia en la forma reglamentaria.

Se podrán movilizar productos forestales dentro de los
linderos de la extinción de terrenos baldíos, ejidos o de
propiedad privada donde hubiere sido permitido, autorizado

o concedida su explotación, sin documentación alguna.
Cuando los productos forestales vayan a ser aprovechados
fuera de los linderos de terrenos propios, baldíos o ejidos,
sobre los que se ha otorgado permiso de explotación, la
circulación de productos de la zona de explotación al centro
de aprovechamiento deberán ir acompañados de la
correspondiente documentación reglamentaria.

Artículo 80
Los productos declarados de libre aprovechamiento según
las previsiones de esta Ley, podrán circular libremente, pero
estarán siempre sujetos a inspección por parte de los
organismos competentes.

Artículo 81
El Reglamento de la presente Ley regulará todo lo
concerniente al régimen de la documentación y signos
necesarios para el control de las explotaciones y la


circulación e identificación de los productos forestales,
procurando que el principal control se efectúe en el bosques.

TITULO VI

De los suelos

CAPITULO UNICO

Artículo 82
Los suelos deben usarse de acuerdo con su capacidad
agrológica específica. El Ejecutivo Nacional proveerá lo
conducente para la clasificación de las tierras del territorio
nacional, basada en la pendiente, grado de erosión, fertilidad
del suelo y factores del clima.

Artículo 83
El aprovechamiento de toda clase de suelos deberá ser
practicado en tal que se mantenga su integridad física, y su
capacidad productora con arreglo a las normas técnicas que
al efecto determine el Reglamento de esta Ley.

Artículo 84
El Ejecutivo Nacional establecerá en el Reglamento de esta
Ley, las normas conforme a las cuales deberán aprovecharse
los suelos en cuanto a su fertilidad, inclinación, grado de
erosión y otros factores.

Artículo 85
El Ejecutivo Nacional podrá acordar la realización de
estudios y trabajos de conservación de suelos en cualquier
porción del territorio nacional.

Artículo 86
Cuando los estudios y trabajos a que se refiere el Artículo
anterior fueren a realizarse en terrenos de propiedad privada
y el propietario no lo permitiere, el Ministerio de Agricultura
y Cría deberá ordenar dichos trabajos. En tales casos, los
propietarios quedan obligados a ejecutarlos a sus propias
expensas, de acuerdo a normas técnicas, en el plazo fijado en
la Resolución y con la autorización para cada caso, del Juez
de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción respectiva,
previa audiencia del interesado.


En aquellos casos en que las condiciones económicas del
propietario lo ameriten, el Ministerio de Agricultura y Cría le
proporcionará ayuda técnica y financiera. En todo caso, el
propietario queda obligado a la conservación de las obras
ejecutadas y responderá por los daños y perjuicios que a las
mismas se ocasionen.

Artículo 87
El Ministerio de Agricultura y Cría podrá crear comités
locales, que tendrán por finalidad colaborar con las
autoridades forestales en las labores de conservación de los
recursos naturales renovables, determinando en cada caso,
además, la forma como habrá de prestarse ayuda técnica y
financiera para el funcionamiento de dichos comités.

TITULO VII

De las Aguas

CAPITULO UNICO

Artículo 88
La utilización de las aguas del dominio publico y el
aprovechamiento de la flora y de la fauna acuática que en
ellas se encuentre, no podrán ser entrabados ni aún por los
propietarios o poseedores de terrenos adyacentes.

Artículo 89
Fuera del caso previsto en el Artículo 653 del Código Civil,
el que no tenga derechos adquiridos al aprovechamiento de
aguas del dominio publico no podrá desviarlos de su cauce
natural sin la previa concesión del Ejecutivo Nacional.

Sin embargo los propietarios de los fundos no podrán hacer
la desviación de las aguas de los ríos para su utilización con
fines agrícolas e industriales, sin que previamente hayan
obtenido la aprobación del Ministerio de Agricultura y Cría
con respecto al barraje, vertedero y obras de derivación,
todo sin perjuicio de las demás atribuciones que le
correspondan en materia de régimen de las aguas.


Artículo 90
El Ejecutivo Nacional no otorgará concesiones de agua de
ríos que nazcan en un fundo de propiedad privada, mientras
lo atraviesen, ni se le impedirá al propietario disponer de ellas
mientras no lesionen derechos de terceros o constituyan un
peligro para la salud publica. Se exceptuarán de esta
disposición las concesiones de aprovechamiento de aguas
para la Reforma Agraria, las cuales quedarán sujetas a la
expropiación legal de los terrenos.

Tampoco podrán hacerse concesiones de agua de ríos, ni
aun después de su salida de fundos donde nacen, con
perjuicio de la facultad que a los propietarios otorga el
Artículo 653 del Código Civil.

En toda concesión de aguas del dominio publico se hará
constar que se dejan a salvo los derechos adquiridos por
terceros.

Artículo 91
El aprovechamiento de agua, materia de la concesión puede
tener por objeto:

1.- El abastecimiento de núcleos de población;

2.- El servicio de riego;

3.- El establecimiento de canales de navegación;

4.- El servicio de empresas ferroviarias. Respecto a estas la
concesión del agua podrá ser todo el tiempo que dure la
concesión ferroviaria;

5.- El servicio de energía hidroeléctrica;

6.-El funcionamiento de cualquier otra empresa agrícola o
industrial.


Quedan a salvo las disposiciones contenidas en los Artículos
539, 653, 655 y 656 del Código Civil.

TITULO VII

De las Aguas

CAPITULO UNICO

Artículo 92
Las concesiones que hiciere el Ejecutivo Nacional para el
aprovechamiento de aguas del dominio publico, serán
temporales y se regularán por contratos especiales, sujetos
para su validez a la aprobación posterior del Congreso
Nacional. Dichos contratos no podrán darse nunca con
perjuicio a la navegación de los ríos o al abastecimiento de
las poblaciones.

Estas concesiones podrán ser a titulo gratuito o a titulo
oneroso, a juicio del Ejecutivo Nacional. En el Reglamento
de la Ley se estipularán los beneficios o ventajas que el
interesado ofrecerá a la Nación.

Los mencionados contratos solo podrán celebrarse por un
termino máximo de sesenta (60) años y en ellos se hará
constar, de modo expreso que, concluido el tiempo de su
duración, todas las obras que hubiere hecho el concesionario
quedarán en beneficio de la Nación.

En las concesiones que se otorguen, la Nación no
responderá por evicción de ninguna especie, resultantes de
derechos de terceros, ni de los perjuicios que le sobrevengan
al concesionario por la falta o disminución del caudal
expresado en la concesión.

En el Reglamento de esta Ley se establecerán las demás
modalidades a que están sujetas las concesiones para el
aprovechamiento de las aguas del dominio publico.


Artículo 93
El Ejecutivo Nacional podrá crear, con carácter permanente o
temporal, jurados de aguas en los ríos o zonas de estos que
creyere conveniente.

Los jurados de aguas establecerán los turnos de riego de
cada ribereño comprendido bajo su jurisdicción, y su
constitución y normas para su funcionamiento, serán
establecidas en el Reglamento de esta Ley.

Los fallos de estos jurados serán ejecutivos y para su
ejecución se recurrirá al Juez del Distrito o Departamento de
la Jurisdicción.

Artículo 94
Todo propietario puede abrir libremente pozos y construir
zanjas o galerías dentro de sus fincas guardando entre ellos
una distancia que no interfiera en la producción de los pozos
que existen el los terrenos vecinos. Esta distancia no podrá
ser menor de cuatrocientos metros de los pozos que surtan
acueductos. En aquellos pozos en los cuales el agua surge
naturalmente de la superficie del terreno (pozos artesianos),
deberán los propietarios tomar las medidas adecuadas para
regular su producción con objeto de conservar la riqueza de
la capa acuífera.

El Reglamento de la presente Ley establecerá, además de los
requisitos técnicos para la perforación de pozos, zanjas o
galerías, las medidas necesarias para evitar la contaminación
química y orgánica de las aguas subterráneas.

Artículo 95
A fin de propender el uso racional de las aguas, el Ejecutivo
Nacional ordenará el inventario de los abastecimientos de
aguas, tanto superficiales como subterráneas del país.

TITULO VIII
De los Organismos Administrativos y de Guardería
de los Recursos Naturales Renovables.


CAPITULO UNICO

Artículo 96

Parágrafo Unico.-

Artículo 97

Artículo 98

Artículo 99

La intervención del Estado en todas las materias a que se
refiere esta Ley corresponderá al Ejecutivo Nacional por
órgano del Ministerio de Agricultura y Cría.

Los otros organismos administrativos nacionales,
estadales y municipales estarán obligados a prestar su
colaboración al Ministerio de Agricultura y Cría cuando este
así lo requiera o lo disponga el Reglamento.

Cuando la Ley o el Reglamento remitan alguna materia a la
decisión del Ministerio de Agricultura y Cría, se entenderá
competente aquel organismo de dicho Ministerio que para tal
efecto determine el Reglamento. En tales casos la decisión
correspondiente será siempre recurrible, por vía jerárquica y
en la forma que determine el Reglamento.

El Ministerio de Agricultura y Cría ejercerá la administración,
inspección, fiscalización y resguardo de los recursos
naturales renovables.

La Guardería Forestal la ejercerá a través de efectivos
especializados de la Guardia Nacional y de los demás
funcionarios técnicos administrativos que estime necesario,
de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley.

Los funcionarios tecnico-administrativos del Ministerio de
Agricultura y Cría a quienes corresponde ejercer funciones
de fiscalización y control de los recursos naturales
renovables y los que desempeñen la Guardia Forestal a que
se contrae esta Ley, tendrán carácter de funcionarios de
instrucción en la formación de sumarios en casos de
infracciones de esta Ley que constituyen delitos, de acuerdo
a lo previsto en el Artículo 74 del Código Civil de
Enjuiciamiento Criminal.


Artículo 100

Artículo 101

Parágrafo Unico.-
Artículo 102

Artículo 103

Artículo 104

TITULO IX
Disposiciones Fiscales
CAPITULO UNICO

Todo procedimiento administrativo que se instaure conforme
a esta Ley o su Reglamento, y que implique el pago previo
de algún impuesto, tasa u otra contribución no podrá
iniciarse sin acreditar, mediante la presentación del
comprobante respectivo, la realización del referido pago.

La autorización para la destrucción de vegetación que no
implique el aprovechamiento de productos forestales en
superficies mayores de 200 hectáreas, causará un impuesto
de cien bolívares (Bs. 100,00).

Cuando se trate de urbanizaciones o parcelamientos
rurales, el impuesto será de un mil bolívares (Bs. 1.000,00).

El aprovechamiento o explotación de productos forestales en
terrenos del dominio publico o privado de la Nación causará
el pago de una contribución anual que se calculará en base a
la superficie concedida a razón de uno a cincuenta bolívares
(Bs. 1,00 a 50,00) por hectárea. El Ministerio de Agricultura
y Cría, fijará dentro de tales límites, el monto respectivo
según la índole de cada explotación o aprovechamiento y su
significación en el desarrollo de la industria nacional.

El Ministerio de Agricultura y Cría fijará en cada caso la
participación que corresponde a la Nación por la explotación

o el aprovechamiento de productos forestales, que se
realicen en terrenos del dominio público o privado de la
Nación. Esta participación podrá fijarse en especies o en
dinero a juicio del Ministerio de Agricultura y Cría, por
resoluciones especiales.
Para la explotación o aprovechamiento de productos
forestales en todos los terrenos del dominio publico o


privado de la Nación, el Ministerio de Agricultura y Cría
establecerá, en cada caso, el precio mínimo de los productos
objeto de la explotación o aprovechamiento.

Artículo 105
La expedición de permisos y autorizaciones para la
explotación o aprovechamiento de productos forestales
causará un impuesto de cien bolívares a quinientos bolívares
(Bs. 100,00 a Bs. 500,00), de acuerdo con la superficie o
volumen objeto de la explotación y según lo señalado por el
Reglamento de esta Ley.

Cuando se trate de productos secundarios se cobrará un
impuesto de diez bolívares a cincuenta bolívares (Bs. 10,00
a Bs. 50,00), según lo estipulado por el Reglamento.

Artículo 106
La expedición de autorización para movilizar productos
forestales causará un impuesto de dos bolívares (Bs. 2,00)
por M3. de madera corriente, cinco bolívares (Bs. 5,00)
por M3. de madera fina y diez bolívares (Bs. 10,00) por
cada millar de unidades de medida de cualquier otro
producto.

Artículo 107
El Ministerio de Hacienda podrá, previa opinión del
Ministerio de Agricultura y Cría, exonerar del pago del
impuesto superficial y de cualquiera de los impuestos, tasas

o contribuciones establecidas en esta Ley, en los casos
siguientes:
1.-Cuando se trate de deforestación, movilización o
aprovechamiento de productos forestales destinados al
desarrollo o beneficio de los asentamientos campesinos que
establece la Ley de Reforma Agraria;
2.- Cuando se trate de deforestación o explotación de
productos que para su consumo necesiten los servicios
públicos oficiales, las empresas del Estado y los Institutos
Oficiales Autónomos, siempre que dichas actividades sean
realizadas directamente por ellos mismos;


3.-Cuando se trate de personas naturales que
individualmente se propongan explotar superficies que no
excedan de cinco (5) hectáreas.

Artículo 108
La fijación por parte del Ministerio de Agricultura y Cría, del
monto de las cantidades a pagar por concepto de impuestos,
tasas o contribuciones establecidas en esta Ley, deberá ser
informada en cada caso al Ministerio de Hacienda.

TITULO X
Disposiciones Penales
CAPITULO UNICO

Artículo 109
Quien dentro de Parques Nacionales efectúe actividades
prohibidas por esta Ley, será sancionado con arresto de 8 a
15 días.

Artículo 110
Quien efectúe en zonas declaradas protectoras, actividades
de las prohibidas por el Artículo 19 de esta Ley, será
sancionado con arresto de 2 a 12 meses.

Los sancionados quedan obligados, además, a repoblar con
arboles adecuados y a satisfacción del Ministerio de
Agricultura y Cría, los sitios donde hubieren talado,
desmontado, rozado o quemado.

Artículo 111
Quienes realicen u ordenen realizar quemas sin estar
provistos de la autorización correspondiente y los que,
autorizados, sean culpables de la propagación del fuego por
no haber puesto en practica las precauciones que se ordenen
en el Reglamento de esta Ley, serán penados con arresto de
uno a seis meses. Enel primer caso, se aplicará esta pena en
su grado máximo cuando la quema se transforme en
incendio.


Artículo 112
Quien intencionalmente cometiere incendios forestales; o
quien incitare o promoviere su realización, será sancionado
con prisión de uno (1) a seis (6) años;

Quien por negligencia, imprudencia o inobservancia de
normas legales o reglamentarias, causare incendios forestales,
será sancionado con prisión de seis (6) meses a tres (3)
años; y quien, por inobservancia de ordenes o instrucciones
sobre medidas de seguridad contra incendios forestales,
diere lugar a ellos, será sancionado con arresto de uno (1) a
seis (6) meses.

Artículo 113
Quien injustificadamente se negare a colaborar en la extinción
de incendios forestales o impida o entorpezca las labores que
se realicen para tal finalidad, será sancionado con arresto de
cinco (5) días a tres (3) meses.

Artículo 114
Quien aproveche o explote productos forestales o destruya
la vegetación en terreno del dominio publico o privado de la
Nación o en terrenos de los Estados o Municipalidades, o de
propiedad privada, sin haber dado cumplimiento a las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento, y a las normas
técnicas que dicte la autoridad correspondiente, o en
contravención a normas legales, reglamentarias o técnicas,
será sancionado con multa de un mil a cincuenta mil
bolívares (Bs. 1.000,00 a Bs. 50.000,00) si el
aprovechamiento o explotación hubiere sido de menor
cuantía, la sanción será de cien a dos mil bolívares (Bs.
100,00 a Bs. 2.000,00). La sanción incluirá el decomiso de
los productos explotados y aprovechados.

Artículo 115
Serán penados con multa de cien a cinco mil bolívares (Bs.
100,00 a Bs. 5.000,00):

1.-Quienes practiquen labores de cultivo en terrenos de
pendiente superior a la que indique el Reglamento de esta
Ley o en el mismo sentido de la pendiente; o quienes no


cumplan las disposiciones que se dicten sobre conservación
de los suelos; o no presten facilidades al Ejecutivo Nacional
para el desarrollo de planes con tal objeto.

2.-Toda persona que ejecute deforestaciones o talas para
construir vías de comunicación, efectuar exploraciones,
hacer instalaciones de cualquier genero u otras obras
semejantes en terrenos baldíos y que estando obligado a ello,
no ponga a la orden del Ejecutivo Nacional los productos
forestales resultantes de tales operaciones;

3.- Quienes conduzcan u ordenen conducir productos
forestales que no vayan acompañados de la documentación y
signos que acredite su legitima procedencia, salvo los
declarados de libre aprovechamiento;

4.-Quienes establezcan aserraderos, hornos de carbón
vegetal y otras instalaciones, sin la autorización
correspondiente. En tal caso se ordenará además la clausura.
En igual pena incurrirán los permisionarios a quienes se le
compruebe que el funcionamiento de aserraderos y hornos
de carbón vegetal, no se ajustan a las disposiciones
contenidas en esta Ley y su Reglamento y demás normas que
dicte el Ministerio de Agricultura y Cría;

5.-Quien sin la autorización debida se introduzca en un
fundo y realice en este explotaciones de productos forestales

o haga deforestaciones, rozas o destruya uno o mas arboles,
cualquiera que sea el fin al que se destinen;
6.-Quien explote productos naturales vegetales en
contravención con los métodos y sistemas que establezca el
Reglamento o que se le hubiere fijado en las respectivas
concesiones, permisos o autorizaciones; o quien efectúe la
explotación basado únicamente en una autorización para talar
con fines agrícolas; o quien explote especies no concedidas;

o quien se exceda del limite de tolerancia en las cantidades de

productos forestales autorizados en terrenos de propiedad
privada. En los últimos casos, además de la multa, se
aplicará a los productos indebidamente explotados y a los
excedentes el comiso a que se refiere el Artículo 114;

7.- Los beneficiarios de los permisos especiales para talar o
desmontar en zonas protectoras que no cumplieren las
condiciones que se les fije en el permiso;

8.-El Técnico Forestal que formule y presente a las
autoridades forestales estudios dasonómicos encaminados a
determinar posibilidades de explotación forestal, sin haber
hecho personalmente los correspondientes trabajos de
campo.

Artículo 116
Quienes efectúen talas, derribamientos o desgajo de arboles
en zonas urbanas sin autorización correspondiente; o
ejecuten operaciones tendientes a destruirlos o dañarlos,
serán penados con multas de veinte (Bs. 20,00) bolívares a
tres mil (Bs. 3.000,00) bolívares.

Artículo 117
La persona que explotare en terrenos baldíos un producto
forestal distinto al que se fije en la licitación, contrato o
permiso, o que lo explotare fuera del perímetro de la zona
concedida, perderá lo explotado indebidamente y, además se
le cancelará la concesión, contrato o permiso respectivo.
También sufrirá la pena del comiso a los excedentes, quien
en terrenos baldíos explote productos forestales traspasando
el limite de tolerancia fijado en la concesión, contrato o
permiso.

Artículo 118
No se otorgarán nuevas concesiones o contratos, ni se
expedirán nuevos permisos para la explotación de productos
forestales en terrenos del dominio publico o privado de la
Nación, a quienes se les hubiere cancelado la concesión,
contrato o permiso respectivo por incumplimiento de las
obligaciones contractuales o de las disposiciones legales o


reglamentarias pertinentes, durante el lapso de cinco años,
contados desde la fecha en que aquellos quedaren
insubsistentes y de dos años, si se tratará de permisos.

El Ejecutivo Nacional no otorgará la buena pro, ni celebrará
nuevos contratos, ni concederá nuevos permisos, cuando
tuviere fundadas razones para considerar que, el primitivo
beneficiario procede por medio de interpuesta persona.

Artículo 119
Los propietarios que se aprovecharen de autorizaciones
legalmente expedidas para explotar en su fundo, a fin de
encubrir con ellas explotaciones clandestinas hechas en
terrenos del dominio publico o privado de la Nación,
perderán los productos explotados, con el bien entendido de
que el comiso comprenderá, no solamente los productos
provenientes de los terrenos mencionados, sino también los
que hubieren sido explotados en sus terrenos propios, y
quedarán de hecho canceladas las autorizaciones que se les
hubiere otorgado.

Artículo 120
Quien comercie, adultere o facilite en préstamo guías con el
fin de amparar productos de procedencia o especie distintas
a las expresadas en ellas, será sancionado con multas de
doscientos a diez mil bolívares (Bs. 200,00 a Bs.
10.000,00).

En iguales penas incurrirá quien haga uso de guías
adulteradas u obtenidas ilícitamente y en igual forma use
martillos forestales u otros signos de control que establezca
el Ejecutivo Nacional, o borre en las maderas la marca
estampada con los mismos. Si el responsable de alguna de
estas infracciones fuese explotador, se le cancelarán además
los contratos, permisos o autorizaciones que tenga. La
autoridad que imponga la sanción denunciará los hechos a la
autoridad judicial, a los fines de la apertura del proceso penal
que corresponda. En ambos casos se decomisará el
producto.


Artículo 121

Artículo 122
Parágrafo Unico.-

Artículo 123

Artículo 124

Cuando el permisionario, concesionario o contratista a que
esta Ley se refiere le fuere impuesta y por causa de las
actividades que como tal desempeñare, una sanción de multa
por mas de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) o de arresto
por mas de cuatro (4) meses, la sanción podrá incluir la
caducidad del permiso o concesión, o la resolución del
contrato según los casos. En caso de reincidencia, tal
resolución o caducidad procederá de pleno derecho.

La persona que usare ilícitamente aguas del dominio publico,
será sancionado con multa de doscientos a cinco mil
bolívares (Bs. 200,00 a Bs. 5.000,00).

Si el uso ilícito de aguas del dominio publico impide de
las mismas aguas a las cuales tuvieren derecho, la multa será
de un mil a cincuenta mil bolívares (Bs. 1.000,00 a Bs.
50.000,00).

En tal caso, el organismo que imponga la multa ordenará
además al infractor, realizar lo necesario para que pueda ser
restablecido el uso de las aguas para el grupo de población
respectivo y señalará un plazo para ello. Si vencido dicho
plazo no se hubiere dado cumplimiento a la orden impartida
conforme a este Artículo se impondrá al infractor de dos (2)
a seis (6) meses de arresto y la autoridad administrativa
ordenará la ejecución de los trabajos necesarios por cuenta
del infractor.

Quien infrinja esta Ley o su Reglamento y las resoluciones
del Ejecutivo Nacional que no estuvieren expresamente
previstas en los Artículos anteriores, será sancionado con
multa de cien a cinco mil bolívares (Bs. 100,00 a Bs.
5.000,00) si ella ocasionare perjuicio alguno a la
conservación de los recursos naturales de la Nación.

La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no
impedirá la acción de daños y perjuicios si a ella hubiere
lugar conforme al Derecho común.


Artículo 125

Parágrafo Unico.-

Artículo 126

Artículo 127

Las sanciones establecidas en esta Ley, cuando fuesen de
multas, serán impuestas por la autoridad administrativa que
determine el Reglamento, siempre previa audiencia del
presunto infractor y en todo caso, en Resolución motivada
que será apelable dentro de los cinco (5) días siguientes a su
comunicación al interesado, para ante la autoridad forestal
para que tales efectos establezca el Reglamento y en su
defecto por ante el Ministerio de Agricultura y Cría. El

Ministerio podrá delegar el conocimiento de tales materias en
el Director General del Ministerio si lo hubiere.

Cuando la sanción fuere de arresto, impartirá con
arreglo al procedimiento establecido en el Código de
Enjuiciamiento Criminal.

Los funcionarios del ramo a quienes se comprueben que han
faltado a la verdad en sus informes y estudios dasonómicos
que suministren al Ministerio de Agricultura y Cría, o que
omitieren el cumplimiento de sus deberes oficiales o
practiquen cobros indebidos, serán penados por la perdida
del cargo, sin perjuicio de seguírseles el juicio de
responsabilidad a que hubiere lugar.

Las penas establecidas serán impuestas por los funcionarios
del ramo que indique el Reglamento, así como también por el
Ministerio de Agricultura y Cría; se aplicarán sin perjuicio de
las sanciones previstas en el Código Penal y de ellas podrá
apelarse con sujeción a la tramitación y lapsos fijados en la
Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

TITULO XI
Disposiciones Finales

Artículo 128 Dentro de los quince (15) días siguientes a la promulgación
de la presente Ley, el Ministerio de Agricultura y Cría


procederá a instalar el Consejo Nacional de Prevención y
Extinción de Incendios Forestales.

Artículo 129 Hasta que se promulgue el Reglamento respectivo quedará en
vigencia el Reglamento de la Ley Forestal, y de aguas, de
fecha 14 de diciembre de 1943, así como los demás
ordenamientos jurídicos, en cuanto no se opongan a lo
establecido en la presente Ley.
Artículo 130 Se deroga la Ley Forestal, de Suelos y Aguas de 27 de
agosto de 1955.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
catorce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.-- Año
156º. de la Independencia y 107º. de la Federación.

El Presidente,
(L.S.)

LUIS B. PRIETO F.

El Vicepresidente Encargado,

ANTONIO LEIDENZ

Los Secretarios,

Antonio Hernández Fonseca.
Félix Cordero Falcón.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de mil
novecientos sesenta y cinco.-Año 156º. de la Independencia y 107º de la
Federación.

Cúmplase.
(L.S.)

RAUL LEONI.
Refrenado.
Y demás miembros del Gabinete.


Reglamento Parcial de la Ley Forestal de Suelos y Aguas sobre Repoblación

Gaceta Oficial N° 34.808 de fecha 27 de septiembre de 1991

Decreto N° 1.659

La Presidencia de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,

Decreta el siguiente,

Reglamento Parcial de la Ley Forestal de Suelos y Aguas Sobre
Repoblación

Artículo 1º

El presente Reglamento tiene por objeto regular las actividades de Repoblación
Forestal que en los terrenos del dominio público o privado de la Nación y en
terrenos de la propiedad privada deberán realizar los beneficiarios de permisos o
autorizaciones para explotación, deforestación, tala y roza.

Parágrafo Único

Todo lo correspondiente a plantaciones en las áreas sujetas a Planes de
Ordenación y Manejo Forestal, se regirá por las cláusulas establecidas en los
correspondientes Contratos Administrativos.

Artículo 2º

La repoblación forestal correspondiente a los permisos de explotación,
deforestación y tala en terrenos baldíos la ejecutará el beneficiario a sus propias
expensas, en el Bosque Estatal de la Región correspondiente que indique el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Artículo 3º

La repoblación forestal correspondiente a las autorizaciones de explotación, tala
y deforestación en terrenos de propiedad privada, la ejecutará el beneficiario a
sus propias expensas, en el mismo fundo donde se efectúan estas actividades,
salvo que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,
previa solicitud de parte interesada, autorice establecerla en el Bosque Estatal
de la Región correspondiente.

Artículo 4º

Las especies a utilizar en la repoblación forestal deberán ser autóctonas de la
Región. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por


órgano del Servicio Autónomo Forestal, previo estudio técnico, podrá autorizar la
repoblación forestal con especies exóticas compatibles con el medio en donde
se vayan a establecer.

Artículo 5º

Los beneficiarios de permisos o autorizaciones para la explotación y tala de
productos forestales primarios, deberán plantar ocho (8) plantas por cada árbol
explotado o talado.

Artículo 6º

Para los casos de deforestaciones de vegetación alta y mediana, el beneficiario
deberá repoblar una superficie de acuerdo a las pendientes y porcentajes del
área intervenida, indicados a continuación:

Pendiente: hasta el 15%, Superficie a Repoblar: 10% del área total intervenida.

Pendiente: entre 16% y 30%, Superficie a Repoblar: 12% del área total
intervenida

Pendiente: Entre 31% y 50%, Superficie a Repoblar: 15% del área total
intervenida

Artículo 7º

Para los casos de deforestación de vegetación baja, en áreas no intervenidas o
aprovechadas, el beneficiario deberá efectuar la repoblación forestal según los
valores siguientes:

Pendiente: Hasta 15%, Superficie a Repoblar: 3% del área total intervenida.

Pendiente: Entre 16% y 30%, Superficie a Repoblar: 5% del área total
intervenida.

Pendiente: Entre 31% y 50%, Superficie a Repoblar: 10% del área total
intervenida.

Parágrafo Único

En caso de que la actividad a ejecutar sea roza, se deberá repoblar una
superficie equivalente al tres por ciento (3%) del área total intervenida.

Artículo 8

Las repoblaciones correspondientes a las actividades señaladas en los artículos
6 y 7 de este Reglamento, se efectuarán en las áreas carentes de vegetación
que indique el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Parágrafo Único

Esta repoblación podrá efectuarse aplicando los sistemas Agroforestales,
empleando el número de plantas que le corresponde establecer al beneficiario


del permiso o autorización, a una distancia entre plantas que no podrá ser mayor
de tres (3)por tres (3) metros para una densidad mínima de mil ciento once
(1.111) plantas/ha.

Artículo 9º

El mantenimiento de las plantaciones forestales a ser fomentadas en terrenos
del dominio público o privado de la Nación quedará a cargo de los beneficiarios
de los permisos o autorizaciones, durante los tres (3) años siguientes a su
establecimiento.

Artículo 10º

Los beneficiarios de permisos o autorizaciones que por razones de fuerza mayor
no puedan realizar la repoblación forestal en especie, deberán cancelar al
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por órgano del
Servicio Autónomo Forestal Venezolano, la cantidad que se fije al respecto por
cada hectárea que el beneficiario esté obligado a repoblar; esta suma será
imputada al costo de la realización de la correspondiente repoblación forestal
que deberá llevarse a efecto.

Artículo 11º

Hasta tanto sean creados los Bosques Estatales, la ejecución de la respectiva
repoblación forestal se realizará en el lugar que indique el Servicio Autónomo
Forestal Venezolano.

Artículo 12º

Los Bosques Estatales serán administrados por el Servicio Autónomo Forestal
Venezolano. Los fondos provenientes de la ejecución de los clareos y
aprovechamiento final de las plantaciones realizadas en los señalados Bosques,
ingresarán al Servicio Autónomo Forestal Venezolano.

Artículo 13º

El incumplimiento a las anteriores disposiciones por parte de los beneficiarios de
los permisos o autorizaciones, será sancionado conforme a lo previsto en la Ley
Forestal de Suelos y de Aguas y demás disposiciones legales pertinentes.

Dado en Caracas, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y
uno.